Casaciones No. 120-2010 y 121-2010

Sentencia del 24/05/2011

“...cámara penal resuelve conjuntamente los recursos de casación, por tener el mismo caso de procedencia [Artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal], las mismas normas vulneradas [14, 201 y 203 del Código Penal] y agravios de la misma naturaleza [modificación de la calificación jurídica de los hechos]. De la lectura de los antecedentes, se establece que el A quo acreditó que los encartados privaron a la víctima de su libertad ambulatoria, al sustraerlo contra su voluntad del vehículo en el que se encontraba e ingresarlo a otro automóvil en el que pretendían llevárselo, amenazándolo de quitarle la vida con el arma de fuego que portaba uno de los incoados. Estando ya dentro del citado vehículo le pusieron un gorro “pasamontañas” y por la resistencia física de pies y manos que opuso, el automotor se apagó. Aunado lo anterior, el agraviado con voces pedía auxilio, alertando a las personas de lo que estaba sucediendo, expresiones que fueron escuchadas por sus familiares quienes salieron para prestarle ayuda, de tal forma que evitaron que los acusados se lo llevaran y se consumara totalmente el ilícito. Además, en la declaración testimonial de la víctima, a la que le dio valor probatorio el tribunal de sentencia, aparece claramente el móvil de la acción, pues el agraviado, suponiendo que le llegaban a robar el vehículo dijo: “ahí está si querés llevátelo”; a lo que la persona armada le contestó “no, a vos te queremos, esto es un secuestro”. Con este soporte probatorio, el tribunal de juicio estableció la finalidad del hecho, como se aprecia en la parte correspondiente a los razonamientos referidos a la existencia del delito (...) Lo anterior permite evidenciar que efectivamente, la finalidad que perseguían los encartados estaba orientada a secuestrar a su víctima, que en la expresión cotidiana connota la intención de lograr un beneficio injusto e ilegítimo merced a la privación de la libertad de una persona. Esta acción realiza el supuesto de hecho contenido en artículo 201 del Código Penal, que describe esta conducta delictiva. (...) se estima que la Sala impugnada no ha incurrido en el vicio denunciado por los casacionistas, dado que, circunscribiéndose a los hechos que el tribunal de juicio tuvo por probados, convalidó que la acción de los incoados se encuadra en el tipo penal por el cual fueron condenados [Plagio o secuestro y no Detenciones ilegales]. Ello fue resultado de su revisión de la sentencia recurrida en apelación, lo que le permitió establecer que el A quo, sí cumplió con aplicar el tipo penal adecuado...”